578
CAPÍTULO UNDÉCIMO
Corrección y medios de impugnación de
las resoluciones
SECCIÓN I
Adición, aclaración y correcciones
Artículo 578.- Las sentencias, cualquiera que sea su
naturaleza, pueden corregirse mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a
solicitud de parte. La corrección de oficio podrá hacerse en cualquier momento,
pero antes de la notificación del pronunciamiento a las partes. La solicitud de
la parte deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación.
La adición y aclaración se limitará a
las omisiones u oscuridades de la parte dispositiva de la sentencia y a las
contradicciones que puedan existir entre la parte considerativa y la
dispositiva. El término para interponer el recurso que proceda quedará
interrumpido y comenzará a correr de nuevo con la notificación del
pronunciamiento que recaiga.
Las demás resoluciones escritas
pueden también ser aclaradas o adicionadas de oficio antes de su notificación y
las partes pueden pedir adiciones, aclaraciones o correcciones dentro del
indicado término de tres días. En estos casos, la valoración de la solicitud
queda a discreción del órgano y la presentación no interrumpe los plazos
concedidos en la resolución.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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