Artículo 10.—Prohibiciones para el otorgamiento de licencias. No
se otorgarán licencias en ninguno de los casos comprendidos en el artículo 9 de
la Ley, en los siguientes supuestos:
a) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases A
y B a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o
conforme a lo que establece el Plan Regulador; tampoco a negocios que se
encuentren a una distancia mínima de cuatrocientos metros de centros educativos
públicos o privados, centros infantiles
de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que
cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento, centros de atención
para adultos mayores, hospitales, clínicas y EBAIS.
b) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de
licencias clases C a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso
residencial o conforme a los que establece el Plan Regulador o la norma por la
que se rige, tampoco a negocios que se encuentren a una distancia mínima de
cien metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de
nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con
el permiso de funcionamiento correspondiente, centros de atención para adultos
mayores, hospitales, clínicas y EBAIS.
c) El uso de licencias clase A, B y C no
estará sujeto a límites de distancia alguno, cuando los locales respectivos se
encuentren ubicados en centros comerciales.
d) Estará prohibido que laboren menores de edad
en los establecimientos que comercialicen bebidas con contenido alcohólico como
actividad principal.
e) En los establecimientos que funcionen
con licencia clase B y E4 estará prohibido el ingreso y la permanencia de
menores de edad.
f) Se prohíbe la comercialización y el
consumo de bebidas con contenido alcohólico en vías públicas y sitios públicos,
salvo en los lugares donde se estén realizando fiestas cívicas, populares,
patronales, turnos, ferias y afines autorizados por la Municipalidad; siempre y
cuando esté circunscrita al área de la comunidad donde se realiza la actividad,
la cual será debidamente demarcada por la Municipalidad.
g) Se prohíbe la comercialización o el
otorgamiento gratuito de bebidas con contenido alcohólico a menores de edad, a
personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas, a personas en evidente
estado de ebriedad y a personas que estén perturbando el orden público.
h) Se prohíbe la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico dentro de escuelas o colegios, instalaciones donde se
realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de
funcionamiento y centros infantiles de nutrición.
i) Se prohíbe la comercialización de
bebidas con contenido alcohólico en estadios, gimnasios, centros deportivos y
en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, mientras se efectúa
el espectáculo deportivo.
j) Se prohíbe la comercialización de bebidas
con contenido alcohólicos en casas de habitación.
k) Se prohíbe la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico fuera de los horarios establecidos en el artículo 11 de la
Ley.
l) Queda prohibida la venta, el canje, el
arrendamiento, la transferencia, el traspaso y cualquier forma de enajenación o
transacción de licencias, entre el licenciado directo y terceros, sean los
licenciados de naturaleza física o jurídica.
La medición de las distancias a que se refiere el
inciso a) anterior, se hará de puerta a puerta entre los establecimientos que
expenderían licor y aquel punto de referencia. Se entenderá por puerta, la
entrada o sitio de ingreso al público. En igual sentido se entenderá que
existen los establecimientos a que se refiere este inciso, aún en el caso de
que estuvieren en proyecto formal de construcción, con permisos aprobados por
la Municipalidad.