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 Normativa >> Ley 9222 >> Fecha 13/03/2014 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 9222 - Articulo 29
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Artículo 29
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ARTÍCULO 29.-

El diagnóstico y la certificación de la muerte encefálica serán suscritos por tres médicos del hospital en el que falleció la persona, entre los que debe figurar un neurólogo o neurocirujano y el jefe de la unidad médica donde se encuentre ingresado, o su sustituto. En ningún caso, los médicos que diagnostican y certifican la muerte podrán formar parte del equipo de extracción o trasplante de los órganos que se extraigan.

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