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 Normativa >> Ley 9222 >> Fecha 13/03/2014 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 9222 - Articulo 13
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Artículo 13
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TÍTULO II 

OBTENCIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS 

CAPÍTULO I 

Obtención de órganos y tejidos provenientes 
de donantes vivos 

ARTÍCULO 13.-

El donante vivo de órganos y tejidos deberá ser mayor de edad y gozar de plenas facultades mentales y de un estado de salud adecuado, que consten en su expediente clínico y que sea certificado por un médico distinto de aquel o aquellos encargados de efectuar la extracción o el trasplante. 

En el caso de menores de edad, se aplicará lo establecido en el inciso b) del artículo 17 de la presente ley.

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