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Artículo 22.- No obstante lo establecido en el Artículo 18 de este
Reglamento, la Junta Directiva del Colegio, podrá, en casos de inopia
comprobada, autorizar el ejercicio de las funciones tipificadas en dicho
Artículo, a profesionales que posean grado académico de bachiller.
Igualmente podrá la Junta Directiva en estas circunstancias, autorizar a
colegiados de nivel parauniversitario, el desempeño de las funciones
establecidas en el Artículo 19 de este Reglamento.
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