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 Normativa >> Ley 9167 >> Fecha 17/09/2013 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 9167 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6.-       Rendición de cuentas

Una vez por semestre, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados rendirá un informe detallado sobre la ejecución, el desarrollo y los resultados, de conformidad con los objetivos del Programa de Agua Potable y Saneamiento, a la Comisión de Control del Ingreso y el Gasto Públicos.

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