Artículo 177.—Suplencias. Sin
perjuicio del derecho que tienen los miembros suplentes de asistir a todas las
sesiones, cuando un miembro suplente sea llamado a sustituir a un propietario,
deberá ser convocado de acuerdo a un rol que la comisión acuerde para ese
efecto, al menos el día anterior a la celebración de la sesión.
A los suplentes les corresponderá estar disponibles para asistir a sesión
de conformidad con el rol acordado.
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