Artículo 164.—Sobre el registro de
árbitros de la CNC. Las personas acreditadas como árbitros que deseen resolver conflictos o
diferencias que surjan en el marco de la
Ley, deberán presentar una solicitud ante la UTA acompañada de los
respectivos atestados para ser incluidos en el registro establecido en el
artículo 58 de la Ley.
La lista-registro mencionada estará disponible al público.
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