Artículo 163.—Arbitraje. Cuando
las partes decidan recurrir al arbitraje en los términos del artículo 58 de la Ley, se aplicarán las reglas
de la legislación procesal común.
Los órganos y entidades gremiales, representativas del sector, podrán
formar sus propios centros de arbitraje y mantener registros de árbitros de
reconocido prestigio. Es entendido, en todo caso, que su intervención deberá
ser consentida por todas las partes interesadas.
La decisión de someter al arbitraje un caso no impedirá que la CNC conozca o continúe
conociendo de sus aspectos no patrimoniales, cuando se estime que está de por
medio el interés de la colectividad. En este supuesto, se tendrá
automáticamente como parte a la dependencia competente del MEIC, con la que se
continuarán los trámites.
La imposición obligatoria del arbitraje, por parte del adherente en los
contratos de adhesión se tendrá por no puestas, en virtud del principio de
irrenunciabilidad de derechos consagrado en la Ley y el presente reglamento.
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