ARTÍCULO 103.- Uso de luces
Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:
a) Desde las seis de la tarde
hasta las seis de la mañana, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las
luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará igualmente a
cualquier hora del día, en las ocasiones en que por razones naturales o
artificiales se dificulte la visibilidad.
b) La
luz alta del vehículo se utilizará en las vías públicas, siempre y cuando no
transiten vehículos en el sentido contrario.
c) La
luz baja del vehículo se utilizará en las vías públicas cuando estén
transitando vehículos en el sentido contrario o cuando se transite detrás de
otro vehículo.
d) Las
luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones
climatológicas así lo exijan.
e) No
podrán utilizarse luces cuya potencia y proyección de luz hacia adelante,
condiciones de reglaje, intensidad lumínica o cantidad excedan los límites
establecidos reglamentariamente.
f) Los
vehículos automotores tipo bicimoto, motocicleta y UTV deberán mantener,
durante su desplazamiento, las luces reglamentarias encendidas las veinticuatro
horas del día.
|