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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 103
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 103
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Artículo 103
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ARTÍCULO 103.- Uso de luces

Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:

a) Desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará igualmente a cualquier hora del día, en las ocasiones en que por razones naturales o artificiales se dificulte la visibilidad.

b) La luz alta del vehículo se utilizará en las vías públicas, siempre y cuando no transiten vehículos en el sentido contrario.

c) La luz baja del vehículo se utilizará en las vías públicas cuando estén transitando vehículos en el sentido contrario o cuando se transite detrás de otro vehículo.

d) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.

e) No podrán utilizarse luces cuya potencia y proyección de luz hacia adelante, condiciones de reglaje, intensidad lumínica o cantidad excedan los límites establecidos reglamentariamente.

f) Los vehículos automotores tipo bicimoto, motocicleta y UTV deberán mantener, durante su desplazamiento, las luces reglamentarias encendidas las veinticuatro horas del día.


 

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