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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 71
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 71
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Artículo 71
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CAPITULO XXV

DE LA ADMINISTRACION Y FISCALIZACION 

ARTICULO 71.- Declaración sobre créditos. Para efectos de la Prueba de los créditos a que se refiere el inciso c) del artículo 15 y del artículo 29 de la ley, los contribuyentes presentarán una declaración jurada, cuya vigencia se extenderá hasta el 31 de mayo de 1990; a partir de esta fecha se exigirá la certificación del Registro Civil o de notario público.

(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 18789- H del 20 de enero de 1989)

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 71  ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 70).

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