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CAPITULO XXV
DE LA ADMINISTRACION Y FISCALIZACION
ARTICULO 71.- Declaración sobre créditos. Para efectos de
la Prueba de los créditos a que se refiere el inciso c) del artículo 15 y del artículo
29 de la ley, los contribuyentes presentarán una declaración jurada, cuya vigencia se
extenderá hasta el 31 de mayo de 1990; a partir de esta fecha se exigirá la
certificación del Registro Civil o de notario público.
( Así reformado por
el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 18789- H del 20 de enero de 1989)
( De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 71 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 70).
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