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ARTICULO 68.-
Determinación de las utilidades netas exentas. Para disfrutar de los beneficios
establecidos en el artículo 60, inciso a) de la ley, los beneficiarios deberán llevar en
su contabilidad cuentas separadas para determinar las utilidades netas por las
exportaciones del período.
Esta utilidad no podrá ser mayor al resultado de aplicar, al total de
las utilidades netas del exportador en el período correspondiente, la relación que se
obtenga de dividir el monto de ventas de las exportaciones entre el monto de las ventas
totales de la empresa.
Las empresas productoras de mercancías, de conformidad con el párrafo
penúltimo del inciso c) del artículo 60 antes citado, determinarán las utilidades
deducibles correspondientes a las mercancías producidas y efectivamente exportadas,
aplicando a la renta imponible la proporción resultante de esas ventas entre las ventas
totales.
Cuando estas empresas tengan otras actividades, deberán llevar cuentas
separadas de la actividad generadora de productos no tradicionales para exportación a
terceros mercados.
Mediante certificación emitida por el comprador de los insumos de
bienes exportados o de los bienes finales exportados, las empresas productoras de estas
mercancías comprobarán ante la Dirección General la exportación efectiva de dichos
bienes.
Para la determinación de las utilidades exentas deberán acompañarse
los cálculos correspondientes en un anexo a la declaración.
Este incentivo entrará un vigencia a partir de la fecha que para esos
efectos establezca el contrato de exportación o aprobación de los programas de
exportación y de producción; el incentivo se otorgará en el período inicial, con base
en el monto de las exportaciones efectuadas en el lapso comprendido entre la fecha de
vigencia del contrato o fecha de aprobación de los programas de exportación y la
finalización de ese período fiscal. En ejercicios fiscales subsiguientes se otorgará
por el período fiscal completo .
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 68 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 67).
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