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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 65
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 65
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Artículo 65
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Artículo 65.—Liquidación y pago. Las retenciones que se practiquen conforme al artículo 59 de la ley, constituyen pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios por las rentas correspondientes y los obligados a efectuarlas tienen carácter de agentes de retención, y en ellos se subrogará la obligación conforme al artículo 57 de la ley. Los depósitos se deben efectuar en el Banco Central de Costa Rica o en las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros quince días (15) naturales del mes siguiente de practicadas las retenciones.

    Para efectos de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley, los agentes de retención o de percepción del impuesto, o los propios interesados, deben comprobar ante la Dirección General de Tributación, al presentar la solicitud de exención, que a los perceptores de los ingresos remesados no se les concede el crédito o deducción en los países en que residen, por el impuesto pagado en Costa Rica, o que el crédito que se les concede sea inferior a dicho impuesto, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a. El beneficiario del exterior o su agente de retención, deberá probar mediante certificación de la Administración de Impuestos en que declara, que en su país de origen no se le concede crédito o deducción alguna por el impuesto pagado en Costa Rica.

Los agentes de retención o de percepción del impuesto, o los propios interesados, deberán comprobar por medio de certificación consular, su residencia en el país extranjero respectivo.

Estos documentos deberán ser autenticados y legalizados en el lugar de origen, de acuerdo con la legislación consular, y en caso de que vengan en idioma diferente al español, deberán ser traducidos por un Traductor Oficial. Estas certificaciones tendrán una vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de su expedición.

b. La Administración Tributaria, a solicitud del interesado, podrá gestionar, por medio de la División de Gestión de la Dirección General de Tributación, ante el país correspondiente, una certificación de carácter genérico, en la que se haga constar que a los perceptores no se les concede crédito o deducción por el impuesto pagado en Costa Rica. Esta certificación genérica deberá actualizarse cada año natural, a solicitud del interesado. En caso de no realizarse la actualización, perderá su vigencia al año de haber sido emitida.

Si durante el transcurso de ese año, se efectúa un cambio en la legislación del país de origen, de tal forma que se reconozca deducción por el impuesto pagado en Costa Rica, es responsabilidad del contribuyente cumplir con su obligación de cancelar el impuesto. Si el agente de retención o de percepción del impuesto o el propio interesado, no notifica el cambio de legislación oportunamente a la Administración Tributaria costarricense, se le aplicará el procedimiento determinado para el cobro del impuesto y las sanciones correspondientes.

c. En aquellos casos en que la Administración Tributaria tenga certeza de la existencia de un pronunciamiento oficial, expreso y general, emitido por la Administración de Impuestos del país de origen, sobre el no reconocimiento de crédito o deducción sobre el referido impuesto, no será necesario solicitar la certificación citada en los puntos anteriores, en la que se haga constar que a los perceptores no se les concede crédito o deducción por el impuesto pagado en Costa Rica.

    Para que las personas físicas o jurídicas tengan derecho a la devolución del impuesto pagado en Costa Rica, deben demostrar a través de certificación, que esos ingresos fueron gravados con un impuesto similar en el país de origen.

    En aquellas casos en que las personas físicas o jurídicas hayan practicado retenciones por concepto de este impuesto, con posterioridad a la emisión de un criterio técnico de la entidad de Tributos del país de origen, en el sentido del no reconocimiento del crédito por el impuesto pagado en Costa Rica, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será necesario exigir el requisito citado en el párrafo anterior.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31130 de 3 de abril de 2003).

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