Artículo
65.—Liquidación y pago. Las retenciones que se practiquen conforme al artículo
59 de la ley, constituyen pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios
por las rentas correspondientes y los obligados a efectuarlas tienen carácter
de agentes de retención, y en ellos se subrogará la obligación conforme al
artículo 57 de la ley. Los depósitos se deben efectuar en el Banco Central de
Costa Rica o en las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros
quince días (15) naturales del mes siguiente de practicadas las retenciones.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley, los agentes de
retención o de percepción del impuesto, o los propios interesados, deben
comprobar ante la Dirección General de Tributación, al presentar la solicitud
de exención, que a los perceptores de los ingresos remesados no se les concede
el crédito o deducción en los países en que residen, por el impuesto pagado
en Costa Rica, o que el crédito que se les concede sea inferior a dicho
impuesto, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a.
El beneficiario del exterior o su agente de retención, deberá probar
mediante certificación de la Administración de Impuestos en que declara, que
en su país de origen no se le concede crédito o deducción alguna por el
impuesto pagado en Costa Rica.
Los
agentes de retención o de percepción del impuesto, o los propios
interesados, deberán comprobar por medio de certificación consular, su
residencia en el país extranjero respectivo.
Estos
documentos deberán ser autenticados y legalizados en el lugar de origen, de
acuerdo con la legislación consular, y en caso de que vengan en idioma
diferente al español, deberán ser traducidos por un Traductor Oficial. Estas
certificaciones tendrán una vigencia de tres meses contados a partir de la
fecha de su expedición.
b.
La Administración Tributaria, a solicitud del interesado, podrá gestionar,
por medio de la División de Gestión de la Dirección General de Tributación,
ante el país correspondiente, una certificación de carácter genérico, en
la que se haga constar que a los perceptores no se les concede crédito o
deducción por el impuesto pagado en Costa Rica. Esta certificación genérica
deberá actualizarse cada año natural, a solicitud del interesado. En caso de
no realizarse la actualización, perderá su vigencia al año de haber sido
emitida.
Si
durante el transcurso de ese año, se efectúa un cambio en la legislación
del país de origen, de tal forma que se reconozca deducción por el impuesto
pagado en Costa Rica, es responsabilidad del contribuyente cumplir con su
obligación de cancelar el impuesto. Si el agente de retención o de percepción
del impuesto o el propio interesado, no notifica el cambio de legislación
oportunamente a la Administración Tributaria costarricense, se le aplicará
el procedimiento determinado para el cobro del impuesto y las sanciones
correspondientes.
c.
En aquellos casos en que la Administración Tributaria tenga certeza de la
existencia de un pronunciamiento oficial, expreso y general, emitido por la
Administración de Impuestos del país de origen, sobre el no reconocimiento
de crédito o deducción sobre el referido impuesto, no será necesario
solicitar la certificación citada en los puntos anteriores, en la que se haga
constar que a los perceptores no se les concede crédito o deducción por el
impuesto pagado en Costa Rica.
Para que las personas físicas o jurídicas tengan derecho a la devolución del
impuesto pagado en Costa Rica, deben demostrar a través de certificación, que
esos ingresos fueron gravados con un impuesto similar en el país de origen.
En aquellas casos en que las personas físicas o jurídicas hayan practicado
retenciones por concepto de este impuesto, con posterioridad a la emisión de un
criterio técnico de la entidad de Tributos del país de origen, en el sentido
del no reconocimiento del crédito por el impuesto pagado en Costa Rica, según
lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será
necesario exigir el requisito citado en el párrafo anterior.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31130 de 3 de abril de 2003).
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