ARTICULO 64.- Retenciones. Las retenciones del
quince por ciento (15%) o del cinco por ciento (5%), sobre las utilidades, dividendos o
participaciones sociales considerados como retribución a capitales extranjeros que operen
en el país, se deben practicar en el momento que se efectúe, ya sea el pago, el crédito
o se pongan a disposición de los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, el acto
que se realice primero.
El impuesto del quince por ciento (15%) sobre los créditos o pagos por
intereses, comisiones o financiamiento, no se aplicará cuando:
a) El préstamo haya sido concedido por un banco del exterior o por
entidades financieras de éstos, reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como
instituciones que normalmente se dedican a
efectuar operaciones financieras internacionales, incluidos los pagos
efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de
mercancías;
b) El préstamo haya sido concedido a empresas con actividades
industriales o agropecuarias, por instituciones que normalmente se dediquen a este tipo de
operaciones, reconocidas por el Banco Central de Costa Rica; y
c) Exista arrendamiento de bienes de capital, siempre que sean
utilizados en actividades industriales o agropecuarias. Se entiende por bienes de capital,
los muebles necesarios y de uso directo en la explotación de negocios industriales o
agropecuarios, a juicio de la Dirección.
Para efectos de determinar los bancos o instituciones financieras a los
cuales no se aplicará el impuesto de retención del quince por ciento (15%), la
Dirección General de Tributación llevará un registro de las mismas, el cual será
accesible al público.
Los bancos e instituciones interesadas deberán presentar la solicitud
de inclusión de dicho registro, por escrito y acompañada por los documentos probatorios
de su reconocimiento como de primer orden por parte del Banco Central de Costa Rica o de
su cumplimiento con los criterios técnicos establecidos por dicho Banco para esos efecto,
autenticados y legalizados en el lugar de origen, de acuerdo con la legislación consular.
Aquellos bancos o instituciones extranjeras, que deban tener más de
cinco años de haber iniciado actividades y estar habilitadas legalmente para realizar las
operaciones que pretenden realizar las operaciones que pretenden realizar en Costa Rica,
deberán demostrar el cumplimiento de este requisito mediante certificación extendida por
el órgano supervisor de su domicilio social, en la que haga constar de su existencia y
del cumplimiento de las regulaciones vigentes en ese país. Asimismo deberán entregar
estados financieros auditados al cierre del ejercicio económico inmediato anterior a la
fecha en que se presenta la solicitud, emitidos por una firma de auditores externos de
reconocido prestigio internacional, para comprobar su cumplimiento con el capital mínimo.
Todo lo anterior de conformidad con los requerimientos del Banco Central de Costa Rica.
Los bancos o instituciones extranjeras que se inscriban en el registro
que se establece en el presente artículo, deberán notificar oportunamente a la
Dirección General de Tributación, de cualquier cambio que altere su inscripción en el
registro creado en este artículo.
En caso de que se incumpla con los requisitos indicados anteriormente,
la retención al impuesto sobre el quince por ciento (15%) deberá efectuarse de acuerdo
con el párrafo primero de este artículo.