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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 49
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

ARTICULO 49.- Impedimentos para certificar estados financieros para efectos tributarios. No podrá certificar para efectos tributarios, el contador público que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que sea o haya sido empleado del declarante durante el ejercicio fiscal a certificar o de negocios vinculados económica o administrativamente con el declarante;

b) Que sea cónyuge, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad del propietario, socio principal de la empresa o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la administración; y

c) Que sea propietario de la empresa o que esté vinculado de cualquier otra forma con el declarante, de tal suerte que ello le impida independencia e imparcialidad de criterio al emitir su opinión.

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 49 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 48).

 

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