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ARTICULO 45.-
Sanciones de la Administración para el contador público. En aquellos casos en que, como
resultado de la fiscalización, se determine que la opinión emitida contraviene las
disposiciones establecidas en los artículos 49, 50, 51 y demás concordantes de este
Reglamento, con el agravante de existir negligencia o culpa del contador público que la
emitió, a juicio de la Administración Tributaria y que haya inducido a error, ésta
suspenderá temporalmente al contador público como miembro del Registro y levantará un
informe pormenorizado acerca de los hechos descubiertos, que notificará a la Junta
Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica para que los evalúe, con el
fin de establecer la sanción que corresponda conforme al Reglamento de Etica Profesional
del citado colegio. La Junta Directiva del Colegio obligatoriamente informará a la
Administración Tributaria, una vez firme, el resultado de dicha evaluación y la sanción
aplicada, lo cual servirá de base para que la Dirección proceda conforme se dispone en
el artículo siguiente de este Reglamento, independientemente de las sanciones que haya
aplicado el citado colegio y las que correspondan de conformidad con las disposiciones
contenidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará cada
actuación del contador público en forma independiente.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 45 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 44).
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