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ARTICULO 42.-
Prórroga para la presentación de los estados certificados. Cuando se haya solicitado
prórroga para la presentación de la declaración, cuyos estados serán certificados o
cuando esté pendiente de resolver por la Dirección alguna consulta que por su
trascendencia pueda influir en la opinión que va a emitir el contador público, el
término señalado en el artículo 39 de este Reglamento se ampliará por el plazo que
autorice la prórroga. En el último caso, el declarante contará con un mes adicional
para presentar los estados certificados. La contestación de las consultas, debe
notificarse al contador público en el domicilio señalado expresamente por él, o bien,
al que aparezca anotado en el Registro de Contadores Públicos Autorizados que llevará la
Dirección.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 42 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 41).
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