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ARTICULO 40.- Plazo de
presentación de los estados financieros certificados. Los declarantes que utilicen los
servicios de contadores públicos para que les certifiquen su estados financieros, deben
indicar en su declaración que los estados financieros incluidos en ella, serán
certificados posteriormente para efectos tributarios por determinado contador público
autorizado, indicando su nombre.
Estos estados certificados deben ser entregados, a más tardar dentro
de los cinco meses siguientes al plazo límite fijado por ley o el establecido
especialmente por la Dirección, para la presentación de la declaración.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 40 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 39).
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