35
CAPITULO XVII
DE LAS RENTAS DE OTRAS ACTIVIDADES
ARTICULO 35.- Remuneraciones a diplomáticos
nacionales. A efectosde aplicar el impuesto a que se refiere el artículo 27 de la ley,
lossueldos que perciben los diplomáticos nacionales se consideran iguales a los
devengados por los funcionarios pertenecientes al servicio interno de igual categoría.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 35 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 34).
|