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CAPITULO XV
DE LAS RENTAS ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 33.- Rentas accesorias. Para efectos de la determinación
del impuesto, las rentas mencionadas en los incisos a) y c) del artículo 27 de la ley, se
imputarán como devengadas en el período mensual correspondiente.
Se entenderán por rentas accesorias, aquellos ingresos adicionales devengados en forma
separada del ingreso mensual ordinario.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 33 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 32).
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