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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 33
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 33
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Artículo 33
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CAPITULO XV

DE LAS RENTAS ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS

    ARTICULO 33.- Rentas accesorias. Para efectos de la determinación del impuesto, las rentas mencionadas en los incisos a) y c) del artículo 27 de la ley, se imputarán como devengadas en el período mensual correspondiente.

Se entenderán por rentas accesorias, aquellos ingresos adicionales devengados en forma separada del ingreso mensual ordinario.

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 33 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 32).

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