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ARTICULO 17.- Créditos del impuesto para personas físicas con
actividades lucrativas. Una vez calculado el impuesto, las personas
físicas con actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes
créditos del impuesto, siempre que no obtengan ingresos gravados por los
conceptos indicados en el artículo 27, inciso a) de la ley:
a) El importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el
inciso ii) del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por
el cónyuge.
(Así reformado por el inciso 6) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de
10 de julio del 2001).
b) El importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el
inciso i) del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por
cada hijo, siempre que reúna las condiciones establecidas en el inciso c) del artículo
15 de la Ley."
(Así reformado por el inciso 6) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de
10 de julio del 2001).
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