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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 16
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 16
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Artículo 16
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CAPITULO VIII

DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO

ARTICULO 16.- Tarifa del impuesto. Sobre la renta imponible se

aplicarán las tarifas establecidas en el artículo 15 de la Ley, sobre los

tramos impositivos que el Poder Ejecutivo anualmente debe actualizar

según lo dispuesto en dicho artículo.

(Así reformado por el artículo 7º del decreto ejecutivo No.25046 de

26 de marzo de 1996)

Las personas físicas con actividades lucrativas a que se refiere el inciso c)

del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que además hayan

recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo

personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, reguladas en el

título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán restar del monto no sujeto,

es decir, del tramo establecido como exento en el subinciso i), del inciso c) del citado

artículo 15, la parte no sujeta o intervalo exento aplicado a los ingresos percibidos

por conceptos de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión.

Para efectos del cálculo de la parte no sujeta o intervalo exento, referido a los ingresos

percibidos por concepto de trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación

o pensión a que se refiere el párrafo anterior, se debe entender el tramo exento mensual,

aplicado de conformidad con la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 33 de la Ley

o el monto del ingreso mensual percibido, cuando éste no alcance el límite del tramo no

sujeto definido en dicho inciso, multiplicado por doce, o proporcionalmente a la cantidad

de meses laborados, según corresponda.

En caso de que el monto anual no sujeto determinado para el cálculo de los ingresos recibidos

por concepto de trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión,

exceda el monto no sujeto a que se refiere el subinciso i) del inciso c) del referido artículo 15,

solo se aplicará este intervalo exento en la base de cálculo del Impuesto Único sobre las rentas

percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u otras

remuneraciones por servicios personales. En este caso, a la renta neta obtenida por actividades

lucrativas de personas físicas, no se les aplicará el tramo no sujeto establecido en el subinciso i)

del inciso c) del artículo 15 de la Ley, y deberá aplicarse a ese intervalo de utilidad neta, la tarifa

establecida en el subinciso ii) de este mismo inciso.

(Así adicionados los últimos tres párrafos por el inciso 5) del artículo 8 del

Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).

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