ANEXOS
En acatamiento de lo dispuesto en los artículo 8º, incisos f) y h) de la ley,
se deben observar las disposiciones que seguidamente se enuncian:
ANEXO Nº 1
DE LA DEPRECIACIÓN , EL AGOTAMIENTO Y AMORTIZACIONES.
1.- DEROGADO por el inciso 15) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001.
2.- De la depreciación.
2.1- Disposiciones generales. Las depreciaciones cuya deducción se
admite, son las que corresponda efectuar sobre bienes tangibles,
empleados en negocios, industrias, empresas agropecuarias o
agroindustriales, actividades profesionales o en otras vinculadas a la
producción de rentas sujetas al impuesto, siempre que como consecuencia
de su uso, transfieran su costo directa o indirectamente o que pierdan
valor por el simple transcurso del tiempo o por los adelantos
tecnológicos.
Las empresas podrán considerar como gasto aquellos activos que adquieran,
cuyo costo unitario no supere el 25% de un salario base. No obstante, la Dirección
General de Tributación tendrá facultad en la apreciación, en casos calificados,
para autorizar al sujeto pasivo, previa solicitud de éste, la deducción como gasto
en el período de adquisición, del importe correspondiente a aquellos activos,
cuyo costo supere el 25% señalado, tomando en consideración factores relacionados con
el valor relativo del bien adquirido en proporción con el total de activos de la
empresa,
así como la actividad económica que desarrolla la entidad.
(Así reformado por el inciso 15) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001).
(Así adicionado este párrafo por el artículo 2º del Decreto Nº 18686
de 30 de noviembre de 1988)
Asimismo, se admite como deducción la depreciación de las mejoras
permanentes, que aumenten la vida útil del bien. En tales casos debe
distribuirse el monto de las mejoras entre los años de vida útil restantes
del activo, o en su defecto, depreciarse en los años que se estimen como
consecuencia del aumento de esa vida útil.
Si el declarante hubiere dejado de computar en un período fiscal la
cuota de depreciación de un bien o lo hubiere hecho por un valor inferior
al que corresponda, sin perjuicio de la rectificación que pueda efectuar
en el período fiscal de que se trate, dentro del término que establece el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no tiene derecho a deducir
la depreciación no computada por tales circunstancias, en los períodos
fiscales posteriores.
En los casos de bienes depreciables, utilizados indistintamente en
la producción de rentas gravables y no gravables, la deducción por
depreciación de se debe hacer en proporción a la utilización del bien en
la producción de rentas gravables.
Los declarantes deben llevar un libro especial de activos
depreciables, destinando una hoja para cada bien, en la cual se
consignarán los siguientes datos:
a) Fecha de adquisición o de la siembre del cultivo;
b) Denominación o descripción del bien;
c) Cuota anual de depreciación y porcentaje respectivo;
ch) Vida útil asignada al bien;
d) Número de inventario del bien y su localización;
e) Método de depreciación utilizado;
f) Precios de costo o de adquisición y valor de las mejoras
permanentes efectuadas;
g) Valor de la depreciación anual y acumulada;
h) Valor en libros del bien (precio de costo menos depreciación
acumulada); y
i) Observaciones, cuando se estime necesario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección puede
autorizar, a solicitud de los declarantes, otra clase de registro de
activos depreciables, siempre que permita controlar la depreciación
efectuada de todos y cada uno de los bienes referidos a la producción de
rentas gravables.
2.2.- Base sobre la cual se calcula la depreciación.
La base sobre la cual se calcula la depreciación de activos fijos es
su costo original. El importe del costo del bien, cuando
corresponda, debe incluir los gastos incurridos con motivo de la compra,
transporte, instalación, montaje y otros similares, necesario para
ponerlo en condiciones de uso o explotación.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29791 de 4 de setembre
del 2001)
Las diferencias cambiarias que resulten de la compra de un activo
depreciable, se cargarán a su costo cuando se generen en el período
fiscal en el que se produjo su adquisición; las que se originen en
períodos subsiguientes, se computarán como un gasto deducible o como un
ingreso gravable, según sea el caso.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 22852 de 4 de febrero
de 1994).
2.3.- Depreciación sobre mejoras. Cuando se lleven a cabo mejoras en
bienes depreciables, la depreciación se debe calcular sobre el importe
del saldo no depreciado, más el valor de esas mejoras, por la parte
pendiente de la vida útil originalmente establecida para el bien;
alternativamente, el declarante puede depreciar el nuevo valor en el
término de la nueva vida útil que le adicione, como consecuencia de las
mejoras introducidas. Esa nueva vida útil deberá manifestarse en los
registros.
2.4.- Otras normas sobre depreciación y costo de los bienes. Para
efectos de la revaluación de los activos fijos depreciables en general,
se procederá conforme a los procedimientos y normas que, mediante
resolución, establezca la Administración Tributaria, antes del cierre del
período fiscal correspondiente.
Para la determinación del costo de los bienes importados, el valor
de la adquisición no puede ser superior al precio vigente en el lugar de
origen a la fecha de la compra, más todos los gastos necesarios para la
internación de los bienes.
La Dirección queda facultada para verificar el costo de los bienes
importados y para variar sus valores en función de dictamen emanado de
autoridad competente, en los casos en que considere que los documentos
aportados por el declarante no reflejan los verdaderos precios
comerciales de tales bienes.
En la transferencia, la venta o fusión de negocios por un valor
global, la Dirección queda facultada para estimar la parte del precio que
corresponda a los bienes depreciables y el período que les resta de vida
útil, para los efectos de establecer la cuota de depreciación anual.
2.5- Métodos de depreciación. El cálculo de la depreciación se puede
practicar, a elección del declarante, usando cualquiera de los métodos
siguientes:
a) Línea recta.
b) Suma de los dígitos de los años.
Para los efectos de aplicar cualquiera de los métodos, se debe tomar
como base la vida útil estimada en años que corresponda al bien, según el
Anexo Nº 2 del presente Reglamento.
No obstante, la Dirección podrá autorizar otros métodos de
depreciación diferentes a los anteriores, a solicitud de los declarantes,
cuando éstos demuestren que no resultan adecuados, debido a las
características, intensidad de uso u otras condiciones especiales de los
bienes empleados en el negocio o actividad.
Una vez que el declarante haya adoptado un método de depreciación,
éste no puede cambiarse, excepto en el caso que lo solicite por escrito a
la Dirección y ésta lo autorice.
Los declarantes pueden solicitar por escrito a la Dirección que se
les autorice utilizar un porcentaje o un número de años de vida útil
distinto del que corresponde a un bien según el Anexo Nº 2; en este caso
la Dirección resolverá lo procedente con base en las justificaciones que
aporten y en las investigaciones que practique.
2.6- Depreciación de semovientes. El ganado dedicado a leche y el hato
reproductor de ganado dedicado a la cría, se considerarán como activo
fijo, siempre que se lleve un sistema contable adecuado que permita
acumular su costo, identificándolo por cabeza, lote o grupo de ganado que
posea las mismas características y edad. El ganado indicado sólo podrá
ser depreciado hasta un quince por cinto (15%) en cada período fiscal, a
partir del momento en que cumpla los tres años.
Al considerarse como activo fijo el ganado dedicado a leche o el
hato reproductor del ganado dedicado a la cría, debe separarse en dos
grupos principales: "ganado en producción", sujeto a depreciación, cuyo
mantenimiento constituye un gasto y "ganado en desarrollo", no sujeto a
depreciación, para el cual se mantenimiento constituye un costo.
Para tener derecho a la deducción del gasto por depreciación que se
establece en este numeral, el contribuyente deberá llevar un registro
especial del ganado dedicado a la cría o a la leche, en producción, en el
que detallará, por cada animal, grupo o lote, con idénticas
características, los siguientes datos:
a) Fecha de adquisición o traspaso a las cuentas de "ganado en
producción".
b) Si los declarantes dedicados a la actividad lechera o de cría,
también se dedican a la comercialización (desarrollo y engorde)
de esa clase de ganado, estarán obligados a llevar cuentas
separadas para cada actividad, por cuanto el ganado objeto de
comercialización se clasificará como activo circulante.
c) Las cuentas de activo "ganado de cría en desarrollo" o "ganado de
leche en desarrollo", que no estarán sujetas a depreciación, se
debitarán con las nuevas adquisiciones según su costo, con las
crías nacidas en el período fiscal, a las que se asignará el
valor de un colón (¢1.00) y con la proporción de gastos de
mantenimiento, al final del período fiscal, como se establece en
párrafos siguientes. Las cuentas se acreditarán por las ventas,
pérdidas, muertes o con los traspasos efectuados a cualquiera de
las cuentas de ganado en producción. Para efectos de estos
créditos se aplicará el costo que les corresponda a la fecha en
que se realicen.
Los gastos de mantenimiento de ganado al final de cada período
fiscal para las actividades de cría y de leche, se distribuirán
proporcionalmente de acuerdo con los saldos de las cuentas de
"ganado en desarrollo" y "ganado en producción", la parte
proporcional que corresponda al "ganado en desarrollo", se
distribuirá entre el número de cabezas e incrementará el costo
por unidad; la parte proporcional correspondiente al "ganado en
producción" será un gasto deducible.
En los casos en que se enajene ganado a cualquier título, por
tratarse de práctica habitual en estas actividades, la diferencia
entre el valor del traspaso y el que aparezca registrado en
libros, en cualquiera de las cuentas de "ganado en desarrollo" o
"en producción", constituirá pérdida deducible o renta gravable
para el enajenante, según corresponda. Lo anterior de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4º, del inciso f) del
artículo 8º de la ley.
Para los efectos de la depreciación de otra clase de ganado,
distinto al vacuno, la Dirección dictará, mediante resolución,
las pautas que regirán.
2.7. Situaciones especiales. Cuando un bien sea adquirido durante
el transcurso de un período fiscal, la primera cuota de depreciación que
corresponde deducir se calcula en proporción al número de meses que el
bien haya sido usado dentro de ese período; de igual manera se procederá
con respecto a la última cuota.
En los casos en que un declarante por cualquier circunstancia tenga
necesidad de retirar un activo depreciable por desuso u obsolecencia,
debe solicitar a la Dirección que le autorice depreciar su valor en
libros a la fecha en que ocurra el retiro del bien. En ausencia de tal
autorización, el declarante debe continuar depreciando el activo,
manteniendo el método que estuviese utilizando. hasta la finalización de
su vida útil.
Para tener derecho a la depreciación indicada, las empresas citadas
si además ejercen otras actividades, deberán llevar cuentas separadas por
cada actividad, de lo contrario no gozarán de este derecho.
Transitorio.- La aplicación de los incentivos que establece el
artículo 24 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria Nº 7064,
referentes al impuesto sobre la renta, rigen a partir del período fiscal
87.
(Derogados los párrafos tercero y cuarto del punto 2.7, por el inciso 15)
del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
(Así reformado por el artículo 17 del decreto ejecutivo No.25046 de
26 de marzo de 1996)
3º.- Agotamiento de recursos naturales. En la explotación de recursos
naturales no renovables, se permite deducir de la renta bruta el costo
total del activo agotable, el cual incluirá el costo de adquisición, los
costos de exploración y los costos intangibles de desarrollo.
Previa solicitud escrita del declarante, la Dirección queda
facultada para autorizar, como cuota deducible en cada período fiscal,
hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta de ese período fiscal;
también podrá autorizar el uso del método de las unidades de producción.
Autorizado cualquiera de los métodos, no podrá cambiarse, excepto
que exista nueva solicitud y la Dirección lo autorice.
En ningún caso el monto de las deducciones acumuladas por
agotamiento, podrá ser superior al costo total del bien explotado.
4º.- Amortización de patentes de invención. El valor de la patente de
invención se amortizará por su costo y gastos incurridos, siempre que no
se hayan deducido en la determinación del impuesto; la amortización se
hará en el término de vigencia que establezca el Registro de la Propiedad
Intelectual.
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