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ARTICULO 107.- Cuando para las causales mencionadas se haya
previsto otra sanción administrativa, la Administración Tributaria aplicará la
sanción más severa, y en principio considerará como tal el cierre del negocio, sin
perjuicio de que si en un caso concreto comprueba que éste no lo es, aplique la
multa que corresponda. La Administración está facultada para aplicar las
sanciones de carácter administrativo, sin perjuicio de aquellas que puedan ser
aplicadas en la vía penal correspondiente, establecidas en el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
(Así reformado por el artículo 15 del decreto
ejecutivo Nº 25046 de 26 de marzo de 1996)
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 78 al 76, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 76 al
75 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 75 al
97)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 97 al 107, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
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