Artículo 88..-Valuación de inventarios. Para la valuación de
inventarios se puede utilizar cualquiera de los siguientes procedimientos o
métodos, siempre que técnicamente sea apropiado para el negocio de que se trate
y se aplique de manera uniforme y continua:
a) Para las mercancías compradas en plaza o importadas, se debe
utilizar el costo de adquisición. Para su valuación se puede usar cualquiera de
los siguientes métodos:
i) Método de minoristas.
ii) Identificación específica de costos individuales para aquellos
productos que no son intercambiables entre sí.
iii)Primeras entradas, primeras salidas (PEPS).
iv)Costos promedios ponderados (Se puede calcular el promedio
periódicamente o después de recibir cada envío adicional, dependiendo de las
circunstancias de la empresa).
Los métodos descritos en este inciso, serán los únicos autorizados
para realizar la valuación de inventarios a los fines de este impuesto,
quedando desautorizada la valoración de inventarios por el método UEPS
tradicional y los ajustes contables de UEPS monetario, es decir, la
actualización de precios ya sea por el sistema de doble extensión o en cadena u
otros.
(Así
reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38708
del 2 de setiembre de 2014)
b) Para los artículos producidos por el declarante, se debe
determinar el valor del inventario de la siguiente manera:
i) Materias primas: Se deben valuar por el costo de adquisición,
que comprende el valor de compra, más los gastos efectuados hasta situar estos
bienes en el establecimiento; en este caso se puede utilizar cualquiera de los
métodos indicados en el inciso a) del presente artículo. Si la propia empresa
es productora de las materias primas, su valuación se debe hacer por el costo
de producción;
ii) Productos en proceso: Los artículos que al cierre del
ejercicio fiscal se encuentren en proceso de fabricación, se deben valuar
proporcionalmente de acuerdo con su grado de elaboración, considerando el valor
de la materia prima empleada, el de la mano de obra directa usada y los gastos
aplicables en que se haya incurrido; y
iii) Productos terminados: Se deben valuar por el costo de
producción, el cual comprende el valor de la materia prima empleada, el de la
mano de obra directa usada y los gastos de fábrica que deban aplicarse, todo de
acuerdo con el costo de fabricación del artículo de que se trate.
c) Para los productos agrícolas producidos por el declarante, la
valuación se hará por el precio de venta en el mercado de la zona
correspondiente, al por mayor y al contado, menos los gastos de venta. Cuando
se trate de productos como el café, la caña de azúcar, granos y cualesquiera
otros cuyos precios de venta sean determinados por organismos oficiales, se
deben tomar estos precios como de mercado en ese momento. Si la contabilidad
del declarante es adecuada, se puede utilizar el sistema de costo, el que debe
comprender todos los costos y gastos incurridos en laproducción
del artículo respectivo. No obstante, cualquiera de los dos métodos a que se
refiere este inciso, que el declarante utilice, debe mantenerse hasta que la
dirección autorice su cambio;
ch) Para los inmuebles. Los declarantes que hagan de la compra y
venta de bienes inmuebles su ocupación habitual, deben valuarlos
por su precio de adquisición, ya sea que la operación se haya realizado al
crédito o al contado. Cuando estos bienes incluyan construcciones o
instalaciones, éstas se deben valuar por separado, a su costo real.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 59 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 58).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 59 al 57, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 57 al
56 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 56 al
78)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 78 al 88, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)