ARTICULO 77.- Registro de los contadores públicos. Los contadores
públicos interesados en certificar estados financieros para efectos tributarios
deben inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 45 de ley; para estos
fines, tales profesionales formularán la solicitud correspondiente, para lo
cual presentarán la siguiente información y atestados en forma conjunta:
a) Nombre completo del solicitante;
b) Nombre de la universidad y fecha en la que se graduó;
c) Números de: cédula de identidad, carné de afiliación al
Colegio, póliza de fidelidad, teléfono, apartado y zona postal;
ch) Lugar para recibir notificaciones de la Administración
Tributaria;
d) Condición en la que ejerce la profesión (independiente o
adscrito a determinado despacho de contaduría pública);
e) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes;
f) Certificación de que es miembro activo del Colegio;
g) Certificación de aprovechamiento del curso de refrescamiento en
materia tributaria, auspiciado por el Colegio, cuyo temario debe ser aprobado
previamente por la Dirección; y
h) Estar al día en sus obligaciones tributarias. El requisito
indicado en el punto g) anterior puede ser sustituido por el certificado de
aprovechamiento de un seminario, que deberá ser organizado por el Colegio,
acerca de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente y su Reglamento, en tanto
no se dicte el curso antes previsto.
La solicitud de incorporación al Registro establecida en este
artículo, deberá ser aprobada por una comisión ad hoc, la cual estará integrada
por tres funcionarios de la Dirección General y dos delegados del Colegio
nombrados por su Junta Directiva; la Administración Tributaria extenderá la
autorización que acredita al contador público como miembro activo del Registro
arriba citado, por un plazo de un año a partir de su emisión.
Este plazo se renovará anualmente con la presentación de los
documentos debidamente actualizados, enumerados en los incisos e) f) y g) de
este artículo y el recibo de cancelación de la póliza de fidelidad para efectos
tributarios.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 48
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 47).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 48 al 46, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818, que lo traspasó del artículo 46 al 45 , ya que mediante el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena
derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en
lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 45 al
67)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 67 al 77, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)