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ARTICULO 61.- Prórroga para la presentación de los estados
certificados. Cuando se haya solicitado prórroga para la presentación de la
declaración, cuyos estados serán certificados o cuando esté pendiente de
resolver por la Dirección alguna consulta que por su trascendencia pueda
influir en la opinión que va a emitir el contador público, el término señalado
en el artículo 39 de este Reglamento se ampliará por el plazo que autorice la
prórroga. En el último caso, el declarante contará con un mes adicional para
presentar los estados certificados. La contestación de las consultas, debe
notificarse al contador público en el domicilio señalado expresamente por él, o
bien, al que aparezca anotado en el Registro de Contadores Públicos Autorizados
que llevará la Dirección.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 42 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 41)
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 42 al 40 ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 40 al
39 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 39 al
61)
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