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ARTICULO 58.- Certificación de estados financieros. Los
estados financieros incluidos en la declaración pueden ser certificados por contadores
públicos autorizados, según lo dispone el artículo 43 de la ley. A tal fin,la certificación para efectos tributarios debe contener
la opinión del contador público, sustentada en el examen y evaluación de los
estados financieros, con aplicación de las normas de auditoría generalmente
aceptadas y con estricto apego a las disposiciones legales que regulan al materia.
En caso de situaciones no previstas en la ley, deben observarse
las disposiciones emitidas por la Dirección, en uso de las facultades que le
confiere el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la jurisprudencia y
los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 39
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 38).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 39 al 37, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 37 al
36 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 36 al
58)
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