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ARTICULO 56-Pago del impuesto. Los agentes retenedores procederán
a depositar las sumas retenidas en el Banco Central de Costa Rica o en las
tesorerías recaudadoras autorizadas, dentro de los primeros quince
días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron, para lo cual
utilizarán el entero-nómina que proporcionará la Dirección. El patrono,
empleador o pagador queda obligado, según lo dispone el artículo 37 de la ley,
a efectuar el pago del impuesto aún cuando no hubiera
practicado la retención.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 37 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 36).
(Así reformado por el inciso 12) del artículo 8
del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 37 al 35, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 35 al
34 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 34 al
56)
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