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Artículo
2.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el hecho generador del impuesto sobre
las utilidades con la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas
u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense,
así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no
exceptuado por Ley del Impuesto sobre la Renta.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio del 2019)
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