Artículo 6º—Principios de coordinación
institucional e interinstitucional. Cada oficina perteneciente a un órgano
de la Administración Pública, deberá coordinar internamente, a fin de evitar
que el administrado tenga que acudir a más de una oficina para la solicitud de
un trámite o requisito.
Los entes y órganos de la Administración Pública
deberán actuar entre sí de manera coordinada, intercambiando la información
necesaria para la resolución de los trámites planteados ante sus instancias.
Con el fin de dar cumplimiento a los principios de
coordinación institucional e interinstitucional, la Administración deberá crear
bases de datos y listados, a los que las oficinas de la misma institución y las
demás instituciones puedan tener acceso; debiendo además implementarse
convenios a nivel interinstitucionales para estos efectos. En los casos en que
la Administración no cuente con bases de datos o formas digitales definidas, se
deberán implementar otros medios alternativos, a fin de que otras oficinas o
instituciones puedan tener acceso a la información, con la seguridad requerida.
Las entidades u órganos públicos que tengan a su cargo
la recaudación de sumas de dinero o el control de obligaciones legales que
deban satisfacer o cumplir los administrados deberán remitir o poner a
disposición del resto de la Administración Pública, mensualmente o cuando le
sea requerido, los listados o bases de datos donde se consignen las personas
físicas o jurídicas morosas.
La asistencia y cooperación requerida sólo podrá
negarse cuando el ente al cual se le solicita la información, tenga un
impedimento legal expreso para otorgarla. La negativa a prestar la asistencia o
cooperación se comunicará motivadamente a la entidad u órgano público
solicitante.
La comunicación entre los órganos administrativos se
efectuará siempre de forma directa, sin dilaciones innecesarias, por cualquier
medio que asegure la constancia de su recepción.
Para tales efectos, el ente u órgano requerido contará
con un plazo de 3 días naturales para remitir la información al órgano
solicitante, salvo que técnicamente se justifique un plazo mayor para remitir
la información, en cuyo caso la extensión del plazo debe estar debidamente
motivada y sólo podrá considerarse por un plazo igual al citado. La ampliación
del plazo se considera una medida excepcional que no faculta a las entidades u
órganos públicos a extender el plazo sin motivación.
La inoperancia del sistema o negativa de la
institución de prestar la colaboración requerida, no implica la obligatoriedad
del ciudadano de proveer la información.