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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 58
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Artículo 58
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CAPÍTULO III

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDO POLÍTICOS

 

ARTÍCULO 58.- Constitución

Para constituir un partido político a escala nacional o provincial, todo grupo de cien ciudadanos, como mínimo, podrá concurrir ante una notaria o un notario público a fin de que este inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto. Si se trata de la formación de un partido a escala cantonal, el grupo podrá ser de más de cincuenta ciudadanos, siempre y cuando sean electores del cantón respectivo.

En el acta de constitución se consignará necesariamente lo siguiente:

a) Los nombres y las calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante.

b) Los nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional.

c) Los estatutos provisionales del partido, que formalmente deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 52 de este Código.

 

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