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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 45
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Artículo 45
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CAPÍTULO VI

CAPÍTULO VI

CUERPO NACIONAL DE DELEGADOS

 

ARTÍCULO 45.- Integración del Cuerpo Nacional de Delegados

El Cuerpo Nacional de Delegados previsto en el inciso 6) del artículo 102 de la Constitución Política estará constituido por ciudadanos voluntarios que podrán ser nombrados y removidos por el TSE, por iniciativa propia o a propuesta del jerarca del Cuerpo Nacional de Delegados o el funcionario designado como enlace entre este Cuerpo y el Tribunal.

La organización interna, la jerarquía, las funciones y las responsabilidades del Cuerpo Nacional de Delegados se regirán por el reglamento que deberá dictar el TSE.

 

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