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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 40
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Artículo 40
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SECCIÓN III

SECCIÓN III

JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

 

ARTÍCULO 40.- Atribuciones y deberes

Corresponderá a las juntas receptoras de votos:

a) Recibir y revisar la documentación y los materiales electorales, y comunicar de inmediato al Tribunal o al asesor electoral, del respectivo cantón, cualquier faltante o irregularidad encontrada.

b) Confeccionar las actas de apertura y cierre de la votación.

c) Recibir el voto de los electores y resolver cualquier incidencia que se presente al respecto.

d) Extender las certificaciones del número de votos emitidos en cualquier momento en que así lo solicite un fiscal de partido debidamente acreditado, sin exceder de tres por partido; las certificaciones serán firmadas por el presidente y el secretario.

e) Escrutar preliminarmente los votos recibidos y computar por separado los emitidos a favor de cada partido.

f)  Comunicar al Tribunal, a la brevedad posible, el resultado de la votación por los medios que este disponga.

g) Entregar a la junta cantonal o a quien el Tribunal indique, la documentación electoral y los materiales sobrantes, una vez cerrada el acta final de votación.

h) Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal.

 

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