SECCIÓN III
FONDO ESPECÍFICO Y FONDO GENERAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
ARTÍCULO 24.- Cobro por algunos
servicios no esenciales del Tribunal Supremo de Elecciones
El TSE podrá cobrar por el acceso electrónico con
fines comerciales a la información que conste en sus bases de datos, mediante
los mecanismos seguros que considere pertinentes y salvaguardando el derecho a
la intimidad. Para ello, podrá contratar, con sujetos de derecho público o de
derecho privado, el suministro electrónico de la información contenida en sus
bases de datos, previo establecimiento, por parte del mismo Tribunal, del
régimen tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La información
que suministre el Tribunal deberá respetar el principio de autodeterminación
informativa, por lo que no podrá suministrar información de carácter
confidencial. Asimismo, el Tribunal podrá cobrar por el suministro de otros
servicios no esenciales como las publicaciones, los boletines o cualquier obra
producida por la Institución o con su patrocinio, así como las capacitaciones a
usuarios externos en materias propias de su competencia, salvo a los partidos
políticos y los estudios genealógicos.
Los recursos económicos que se generen al amparo de esta norma se depositarán
en una cuenta de caja única autorizada por la Tesorería Nacional del Ministerio
de Hacienda, con la denominación de Fondo Específico del Tribunal Supremo de
Elecciones. Este Fondo se destinará al mejoramiento de la prestación de los
servicios públicos que son competencia exclusiva del Tribunal. Para disponer de
estos recursos se deberá realizar la respectiva inclusión vía presupuesto
ordinario o extraordinario de la República, diferenciando debidamente los
gastos que se realizarán con cargo al Fondo referido.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
8254-E8-2015 del 22 de diciembre del 2015 el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó este arículo en el sentido de que: " dada la equivalencia
funcional entre documentos físicos y documentos digitales, electrónicos o
informáticos, las certificaciones expedidas por el Tribunal Supremo de
Elecciones, por medios digitales, referentes a los documentos indicados en el
citado artículo 24 del Código Electoral en relación con el artículo 110 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, tendrán
validez legal, efectos jurídicos y eficacia probatoria como instrumentos
idóneos y reconocidos en las diversas transacciones y actos jurídicos que, en
general, efectúen las personas que a bien tengan adquirirlas mediante ese
servicio, con idéntico valor a las expedidas por medios físicos. Al pie de cada
certificación digital se insertarán los siguientes párrafos:
“La presente certificación, cuyos derechos
arancelarios fueron debidamente cancelados, constituye documento público, con
el valor y consecuencias legales establecidos en la resolución del Tribunal
Supremo de Elecciones n.° X de las X horas del X de X de X, publicada en La
Gaceta n° X del X de X de X.
Se advierte que toda
persona física o jurídica, de derecho público como de derecho privado, deberá
recibir este documento cuando le sea presentado. En caso de que se obstaculice
su uso conforme a lo indicado en dicha resolución, sírvase comunicarlo al
número telefónico 2287-(por definir).
El costo de la presente
certificación fue establecido por el Tribunal Supremo de Elecciones en la suma
de ¢X (por definir) que incluye el valor de los timbres respectivos. Ninguna
persona física o jurídica puede variar este valor.
La presente certificación
se emite por medio del portal de servicios digitales del Tribunal Supremo de
Elecciones y con información de la base de datos del Registro Civil, a las X
horas X minutos X segundos del X de X de 20XX. Podrá ser verificada en el sitio
www.tse.go.cr dentro de los siguientes 30 días naturales. Si la certificación
contiene alguna inconsistencia en la información, por favor comunicarse con X
(por definir).” )