Buscar:
 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 246
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 246     >>
Normativa - Ley 8765 - Articulo 246
Ir al final de los resultados
Artículo 246
Versión del artículo: 1  de 1
CAPÍTULO VI

CAPÍTULO VI

DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA A RESULTADOS ELECTORALES

 

ARTÍCULO 246.- Vicios de nulidad

Estarán viciados de nulidad:

a) El acto, el acuerdo o la resolución de una junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente de los fijados conforme a esta Ley.

b) El padrón registro, el acta, el documento, la inscripción, el escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser expresión fiel de la verdad.

c) La votación y la elección recaídas en una persona que no reúne las condiciones legales necesarias para servir un cargo y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.

No obstante lo dicho en el inciso a) anterior, es válida la votación celebrada ante una junta receptora de la cual haya formado parte un miembro que no reúne las condiciones requeridas por la ley.

Declarada con lugar una demanda de nulidad con base en el inciso c) de este artículo, el TSE, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.

 

Ir al inicio de los resultados