CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VI
DEMANDA DE NULIDAD
RELATIVA A RESULTADOS ELECTORALES
ARTÍCULO 246.- Vicios de nulidad
Estarán viciados de nulidad:
a) El acto, el acuerdo o la resolución de una
junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora
diferente de los fijados conforme a esta Ley.
b) El padrón registro, el acta, el documento, la
inscripción, el escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser
expresión fiel de la verdad.
c) La votación y la elección recaídas en una
persona que no reúne las condiciones legales necesarias para servir un cargo y
las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.
No obstante lo dicho en el inciso a) anterior, es
válida la votación celebrada ante una junta receptora de la cual haya formado
parte un miembro que no reúne las condiciones requeridas por la ley.
Declarada con lugar una demanda de nulidad con base
en el inciso c) de este artículo, el TSE, al hacer la declaratoria de elección,
procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.
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