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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 37
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Artículo 37
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Apertura de los Paquetes Electorales

Articulo 37.-Apertura de paquetes electorales

Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos se reunirán inmediatamente en sesión pública, ya sea que se hayan reunido para recibir el material electoral y la documentación, o que hayan sido convocadas por su Presidente o, en su defecto, por el Secretario después de haberlos recibido. Dicha sesión se verificará, previo aviso al Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal o Distrital, en su caso, de cada partido inscrito, por la vía más rápida que use el ente encargado de las comunicaciones o de otro modo rápido y seguro, si no existe ese servicio, con el fin de acreditar al fiscal que  presenciará la apertura de los paquetes que contienen ese material electoral y sin perjuicio de que el Presidente de cada uno de los comités también pueda asistir al acto.

A esa sesión pública deberá convocarse por lo menos con dos horas de anticipación, contadas desde el momento en que el aviso llegue a poder del destinatario o sea depositado en su oficina o casa de habitación.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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