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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 47
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Artículo 47
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ARTÍCULO 47

ARTÍCULO 47.- Autorización para constituir sociedades anónimas para desarrollar la actividad aseguradora

 

Para efectos de desarrollar la actividad aseguradora se autoriza a las siguientes instituciones:

 

a) Las cooperativas, las asociaciones solidaristas, la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, para que constituyan, en forma conjunta o como accionista cada una de ellas, una o varias sociedades anónimas con el objeto social exclusivo de operar como entidad aseguradora en los términos del inciso a) del artículo 7 de esta Ley.  Estas sociedades podrán ser constituidas con el Instituto Nacional de Seguros.  A todas las sociedades constituidas se les aplicará, en todos sus extremos, lo dispuesto en esta Ley para las entidades aseguradoras.

 

b) Al INS para que constituya, en forma conjunta con los bancos públicos del Estado, una única sociedad anónima, la cual tendrá como objeto social exclusivo el ejercicio de la actividad aseguradora en los términos del inciso a) del artículo 7 de esta Ley.

 

c) Al Banco Popular y de Desarrollo Comunal y al INS para que constituyan, en forma conjunta, una única sociedad anónima, la cual tendrá como objeto social exclusivo el ejercicio de la actividad aseguradora en los términos del inciso a) del artículo 7 de esta Ley.  En dicha sociedad podrán participar como socios otros agentes de la economía social.

 

Para todos los casos de los incisos b) y c), al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones deberán ser propiedad del INS.  A estas sociedades se les aplicará, en todos sus extremos, lo dispuesto en esta Ley para entidades aseguradoras.  Ninguna de las sociedades creadas al amparo de este artículo contarán con la garantía del Estado.

 


 

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