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ARTÍCULO 491.- La cesión de un crédito debe notificarse
al deudor, y en tanto no se le notifique el traspaso es ineficaz en cuanto a él. Esa
notificación puede hacerse por diligencia notarial, carta certificada u otra forma
auténtica o de fácil comprobación.
Esta notificación no será necesaria en los casos en que,
previamente establecido como válido en el contrato inicial, se trate de operaciones en
las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante
oferta pública.
b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de
que esta emita títulos valores que puedan ofrecerse públicamente y cuyos servicios de
amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.
La cesión será válida desde su fecha, según conste en
el documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas de todo timbre e
impuesto y los honorarios notariales se establecerán de común acuerdo entre las partes.
(Así adicionados estos dos párrafos finales por el
artículo 187, inciso d), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de
diciembre de 1997)
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