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 Normativa >> Ley 3481 >> Fecha 13/01/1965 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 3481 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

Artículo 18.- Son atribuciones específicas del Ministro:

a) Presidir el Consejo Superior de Educación, el Consejo Asesor

Administrativo que se indica en el artículo 15 y las demás organizaciones

que las leyes le señalen;

b) Ejercer la inspección suprema de la educación pública y privada;

c) Autorizar las decisiones del Ministerio;

ch) Nombrar y remover libremente, junto con el Presidente de la

República, a los empleados y funcionarios que sirven cargos de confianza,

y a los demás que determine la Ley de Servicio Civil;

d) Nombrar y remover con sujeción a los requisitos previstos por la

Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;

e) Instaurar las gestiones de despido contra los servidores

comprendidos en el inciso anterior, de conformidad con el Estatuto de

Servicio Civil y gestionar para que el representante legal del Estado se

apersone en esos casos;

f) Resolver definitivamente los recursos que por vía jerárquica se

interpusieren contra decisiones de los directores de organismos del

Ministerio, y definitivamente sobre aquellos reclamos que se establecieren

contra el Estado a través del Ministerio, declarando agotada la vía

administrativa cuando procediere;

g) Decidir en única instancia los conflictos de competencia que

surgieren entre los organismos del Ministerio y en última instancia

administrativa, los conflictos que se produjeren entre los servidores de

su dependencia, con sujeción a las leyes y reglamentos;

h) Aprobar, revocar, modificar o anular los actos de los directores

de los organismos del Ministerio, de oficio o a instancia de interesado,

cuando existan o se invoquen razones de conveniencia general o de

legalidad;

i) Anular las resoluciones de los funcionarios docentes, consejos de

profesores y otros organismos del sistema escolar, cuando se compruebe la

violación de leyes o reglamentos;

j) Decidir en última instancia administrativa sobre la imposición de

sanciones del régimen disciplinario al personal docente y administrativo;

k) Representar al Ministerio y al Consejo Superior de Educación en

los actos nacionales e internacionales que lo requieran, personalmente o

por medio de los delegados que él disigne;

l) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Ministerio y

del Consejo Superior de Educación; y

(NOTA: Este inciso ha sido derogado tácitamente por el artículo 1º y

concordantes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

No.3848 del 10 de enero de 1967. Esa derogatoria tácita fue mantenida por

los artículos 1º y 3º de la Ley Orgánica ídem No.6815 del 27 de setiembre

de 1982).

m) Todas las demás que se desprendan de esta ley, de las leyes

conexas y de los respectivos reglamentos.

TITULO III

Del Consejo Asesor Administrativo

CAPITULO UNICO

De su Integración y Funciones

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