CAPITULO III
De los Recursos
ARTICULO 20.- La
Comisión contará con los recursos siguientes:
a) Una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de las
utilidades anuales netas de todos los bancos comerciales del país, así como de
las sucursales de los bancos extranjeros autorizados para operar en el país,
suma que será deducida del impuesto sobre la renta que deba pagar cada banco o
sucursal.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la
ley N° 9724 del 14 de agosto de 2019)
b) Los excedentes
anuales que tenga la Comisión.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
c) Los excedentes pertenecientes
a entidades públicas o privadas que financien estudios por medio de la
Comisión.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
d) Las recuperaciones
de los préstamos que efectúen.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
e) Los préstamos
nacionales o internacionales que obtenga.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
f) Las donaciones y los
legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o
internacionales.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
g) Los recursos no
reembolsables internacionales, los cuales deberán contar con el visto bueno del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)