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 Normativa >> Ley 6041 >> Fecha 18/01/1977 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 6041 - Articulo 20
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Artículo 20
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CAPITULO III

De los Recursos

ARTICULO 20.- La Comisión contará con los recursos siguientes:

a) Una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de las utilidades anuales netas de todos los bancos comerciales del país, así como de las sucursales de los bancos extranjeros autorizados para operar en el país, suma que será deducida del impuesto sobre la renta que deba pagar cada banco o sucursal.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9724 del 14 de agosto de 2019)

b) Los excedentes anuales que tenga la Comisión.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)

c) Los excedentes pertenecientes a entidades públicas o privadas que financien estudios por medio de la Comisión.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)

d) Las recuperaciones de los préstamos que efectúen.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)

e) Los préstamos nacionales o internacionales que obtenga.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)

f) Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)

g) Los recursos no reembolsables internacionales, los cuales deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)

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