Artículo 4º—Del destino de los
recursos: Los recursos del Fideicomiso se destinarán a los fines previstos
en la Ley Nº 8147 y sus reformas, y propiamente a lo establecido en el artículo
cinco de la misma. Los recursos se
destinarán para financiar la compra y readecuación de deudas de casos acaecidos
por problemas de precios, fenómenos naturales o mercado, en el período
comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre del 2000 y una
vez cubiertas en su totalidad la compra y la readecuación de las deudas al 31
de diciembre de 2000, de existir un remanente, la cobertura podrá ampliarse a
partir del 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001 en las mismas
condiciones señaladas, a saber: por problemas de precios, fenómenos naturales o
mercado, y hasta por cincuenta años desde el 1º de enero del 2002 siempre y
cuando respondan a la pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente
afectadas por fenómenos naturales, únicamente. En el tanto se certifique por
parte del Fiduciario como administrador, la existencia de los recursos
necesarios para cubrir la totalidad de la compra y readecuación de las deudas
al 31 de diciembre del 2000, la cobertura podrá ampliarse a partir del 1 de
enero del 2001 y hasta el 31 de diciembre del 2001, tal y como lo prevé la Ley del
Fideicomiso. Pudiendo realizarse tal certificación para la apertura de los
siguientes períodos.
El Comité de
Fideicomiso, podrá utilizar los recursos económicos provenientes del
fideicomiso agropecuario únicamente para los fines que se establecen en la Ley
Nº 8147 y sus reformas.
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