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Artículo 7º—Personas exentas del pago del tributo
Artículo 7º—Personas exentas del pago del tributo. Estarán exentos del pago de este tributo, sin necesidad de pronunciamiento administrativo previo:
a) Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.
b) Los extranjeros que, de acuerdo con los tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras naciones, tengan derecho a tal exención.
c) Los costarricenses que viajen con pasaporte diplomático o pasaporte de servicio.
d) Los extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería les otorgue visa de indigentes.
e) Los rechazados, deportados o expulsados de Costa Rica.
f) Los extranjeros sentenciados en Costa Rica que sean beneficiarios de la Ley Nº 7569, Aprobación de la Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero, de 1º de febrero de 1996, para el cumplimiento de condenas penales en el exterior.
g) Los miembros de las tripulaciones aéreas, de conformidad con los convenios internacionales de explotación comercial, cuando existan cláusulas de reciprocidad.
h) Las personas en calidad de pasajeros en tránsito, con un destino final que no sea Costa Rica y cuya permanencia en el país para tal fin no exceda de doce horas.
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