Artículo 3
1.—Las Partes incluidas en el anexo I se
asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan
de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas
en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con
miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en
no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año
2008 y el 2012.
1 bis. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual
o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas
agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a
ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones consignados para ellas en la tercera columna del
cuadro contenido en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un
nivel inferior en no menos del 18% al de 1990 en el período de compromiso
comprendido entre los años 2013 y 2020.
(Así adicionado el
párrafo 1 bis anterior por el artículo único del Tratado
Internacional N° 9357 del 25 de mayo de 2016, “Aprobación de la Enmienda de
DOHA al Protocolo de KYOTO”)
1 ter. Las Partes incluidas en el anexo B podrán proponer
un ajuste para reducir el porcentaje consignado en la tercera columna del anexo
B de su compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones
consignado en la tercera columna del cuadro que figura en el anexo B. La
secretaría deberá comunicar esa propuesta de ajuste a las Partes al menos tres
meses antes del período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo en que se proponga su
aprobación.
(Así adicionado el
párrafo 1 ter anterior por el artículo
único del Tratado Internacional N° 9357 del 25 de mayo de 2016, “Aprobación de
la Enmienda de DOHA al Protocolo de KYOTO”)
1 quater. Los ajustes propuestos por las Partes incluidas en el
anexo I para aumentar el nivel de ambición de su compromiso cuantificado de
limitación y reducción de las emisiones de conformidad con el artículo 3,
párrafo 1 ter supra, se considerarán aprobados por la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo a menos que
objeten a su aprobación más de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.
La secretaría comunicará los ajustes
aprobados al Depositario, que los hará llegar a todas las Partes. Los ajustes
entrarán en vigor el 10 de enero del año siguiente a la comunicación por el
Depositario, y serán vinculantes para las Partes.
(Así adicionado el
párrafo 1 quater anterior por el artículo único del Tratado
Internacional N° 9357 del 25 de mayo de 2016, “Aprobación de la Enmienda de
DOHA al Protocolo de KYOTO”)
2.—Cada una de las Partes incluidas en el
anexo I deberá poder demostrar para el año 2005 un avance concreto en el
cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo.
3.—Las variaciones netas de las emisiones por
las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que
se deban a la actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso
de la tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y
deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono
almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a los efectos de
cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del
presente artículo. Se informará de las emisiones por las fuentes y la absorción
por los sumideros de gases de efecto invernadero que guarden relación con esas
actividades de una manera transparente y verificable y se las examinará de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
4.—Antes del primer período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará al Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos
que permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990
y hacer una estimación de las variaciones de ese nivel en los años siguientes.
En su primer período de sesiones o lo antes posible después de éste, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo determinará las modalidades, normas y directrices sobre la forma de
sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades
humanas adicionales relacionadas con las variaciones de las emisiones por las
fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en las
categorías de suelos agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura
y sobre las actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las
incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la
verificabilidad, la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos
sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y
las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará en los
períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar
tal decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su primer período
de compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.
5.—Las Partes incluidas en el anexo I que están
en vías de transición a una economía de mercado y que hayan determinado su año
o período de base con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia
de las Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período
de base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda
otra Parte del anexo I que esté en transición a una economía de mercado y no
haya presentado aún su primera comunicación nacional con arreglo al artículo 12
de la Convención podrá también notificar a la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo que tiene la
intención de utilizar un año o período histórico de base distinto del año 1990
para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. La Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación.
6.—Teniendo en cuenta lo dispuesto en el
párrafo 6 del artículo 4 de la Convención, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo concederá un cierto
grado de flexibilidad a las Partes del anexo I que están en transición a una
economía de mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del
presente Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.
7.—En el primer período de compromiso
cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012,
la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será igual al
porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A
correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al
párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les
ha de atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la
tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de
efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base
las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes,
expresadas en dióxido de carbono equiva1ente, menos la absorción por los
sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra.
7 bis. En el segundo período de compromiso cuantificado de
limitación y reducción de las emisiones, de 2013 a 2020, la cantidad atribuida
a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para
ella en la tercera columna del cuadro contenido en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A
correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al
párrafo 5 supra, multiplicado por ocho. A los efectos de calcular la
cantidad que se les ha de atribuir, las Partes incluidas en el anexo I para las
cuales el cambio de uso de la tierra y la silvicultura constituían una fuente
neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de
base 1990 o período de base las emisiones antropógenas
agregadas por las fuentes menos la absorción antropógena
agregada por los sumideros, expresadas en dióxido de carbono equivalente,
derivadas del cambio de uso de la tierra en 1990.
(Así adicionado el
párrafo 7 bis anterior por el artículo único del Tratado
Internacional N° 9357 del 25 de mayo de 2016, “Aprobación de la Enmienda de
DOHA al Protocolo de KYOTO”)
7 ter.
Toda diferencia positiva entre la
cantidad atribuida en el segundo período de compromiso a una Parte incluida en
el anexo I y el promedio de sus emisiones anuales en los tres primeros años del
período de compromiso precedente multiplicado por ocho, se transferirá a la
cuenta de cancelación de esa Parte.
(Así adicionado el
párrafo 7 ter anterior por el artículo
único del Tratado Internacional N° 9357 del 25 de mayo de 2016, “Aprobación de
la Enmienda de DOHA al Protocolo de KYOTO”)
8.—Toda Parte incluida en el anexo I podrá
utilizar el año 1995 como su año de base para los hidrofluorocarbonos,
los perfluorocarbonos y el hexafluoruro
de azufre para hacer (*)los cálculos
a que se refieren los párrafos 7 y 7 bis supra.
(*) (Así reformadas
las palabras anteriores por el artículo
único del Tratado Internacional N° 9357 del 25 de mayo de 2016, “Aprobación de
la Enmienda de DOHA al Protocolo de KYOTO”)
8 bis. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el
año 1995 o 2000 como su año de base para el trifluoruro
de nitrógeno a los efectos del cálculo a que se refiere el párrafo 7 bis
supra.
(Así adicionado el
párrafo 8 bis anterior por el artículo único del Tratado
Internacional N° 9357 del 25 de mayo de 2016, “Aprobación de la Enmienda de
DOHA al Protocolo de KYOTO”)
9.—Los compromisos de las Partes incluidas en
el anexo I para los períodos siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B
del presente Protocolo que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo comenzará a considerar esos compromisos
al menos siete años antes del término del primer período de compromiso a que se
refiere el párrafo 1 supra.
10.—Toda unidad de reducción de emisiones, o
toda fracción de una cantidad atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la
cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
11.—Toda unidad de reducción de emisiones, o
toda fracción de una cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la
cantidad atribuida a la Parte que la transfiera.
12.—Toda unidad de reducción certificada de
emisiones que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 12 se agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
12 bis. Toda unidad generada a partir de los mecanismos de
mercado que se establezcan en el marco de la Convención o de sus instrumentos
podrá ser utilizada por las Partes incluidas en el anexo I como ayuda para
cumplir sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las
emisiones de conformidad con el artículo 3. Las unidades de este tipo que adquiera
una Parte de otra Parte en la Convención se sumarán a la cantidad atribuida a
la Parte que las adquiera y se restarán de la cantidad de unidades en poder de
la Parte que las transfiera.
(Así adicionado el
párrafo 12 bis anterior por el artículo único del Tratado
Internacional N° 9357 del 25 de mayo de 2016, “Aprobación de la Enmienda de
DOHA al Protocolo de KYOTO”)
12 ter. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo se asegurará de que, en los casos en que
las Partes incluidas en el anexo I utilicen unidades procedentes de actividades
aprobadas en el marco de los mecanismos de mercado a que se hace referencia en
el párrafo 12 bis supra como ayuda para cumplir sus compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones de conformidad con el
artículo 3, una parte de esas unidades se destine a sufragar los gastos
administrativos y a ayudar a las Partes que son países en desarrollo
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer
frente a los costos de la adaptación, si esas unidades se adquieren con arreglo
al artículo 17.
(Así adicionado el
párrafo 12 ter anterior por el artículo único del Tratado
Internacional N° 9357 del 25 de mayo de 2016, “Aprobación de la Enmienda de
DOHA al Protocolo de KYOTO”)
13.—Si en un período de compromiso las
emisiones de una Parte incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad
atribuida a ella en virtud del presente artículo, la diferencia se agregará, a
petición de esa Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros
períodos de compromiso.
14.—Cada Parte incluida en el anexo I se
empeñará en cumplir los compromisos señalados en el párrafo 1 supra de manera
que se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas
adversas para las Partes que son países en desarrollo, en particular las
mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En
consonancia con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes
sobre la aplicación de esos párrafos, la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer
período de sesiones las medidas que sea necesario tomar para reducir al mínimo
los efectos adversos del cambio climático y/o el impacto de la aplicación de
medidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre otras,
se estudiarán cuestiones como la financiación, los seguros y la transferencia
de tecnología.