Nº 8219
(Ratificado por decreto ejecutivo N° 30602 del 5
de julio de 2002)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
PROTOCOLO DE KYOTO DE LA
CONVENCIÓN MARCO
DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE EL CAMBIO
CLIMÁTICO
Artículo
único.—Apruébase, en cada una de sus partes, el Protocolo de Kyoto de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, suscrito en
Kyoto el 27 de abril de 1998. El texto literal es el siguiente:
"PROTOCOLO DE
KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS
NACIONES UNIDAS
SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante "la Convención",
Persiguiendo el objetivo último de la Convención
enunciado en su artículo 2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante
la decisión 1/CP.l de la Conferencia de las Partes en
la Convención en su primer período de sesiones,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos
del presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo
1 de la Convención. Además:
1.—Por "Conferencia de las Partes" se entiende
la Conferencia de las Partes en la Convención.
2.—Por "Convención" se entiende la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York
el 9 de mayo de 1992.
3.—Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre
el Cambio Climático" se entiende el grupo intergubernamental de expertos
sobre el cambio climático establecido conjuntamente por la Organización
Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente en 1988.
4.—Por "Protocolo de Montreal" se entiende el
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono
aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente
ajustada y enmendada.
5.—Por "Partes presentes y votantes" se
entiende las Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo.
6.—Por "Parte" se entiende, a menos que del
contexto se desprenda otra cosa, una Parte en el presente Protocolo.
7.—Por "Parte incluida en el anexo I" se
entiende una Parte que figura en el anexo I de la Convención, con las enmiendas
de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificación prevista en
el inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.