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CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 7.- El Instituto tendrá una Junta Directiva compuesta por siete miembros, en quienes recaerá la máxima dirección. Estará integrada de la siguiente manera:
a) El ministro de Agricultura y Ganadería o su representante.
b) El ministro de Ciencia y Tecnología o su representante.
c) El presidente ejecutivo del Consejo Nacional de Producción o su representante.
d) Un representante de la Cámara de Agricultura y Agroindustria de Costa Rica.
e) Un representante de la Cámara de la Industria Alimentaria.
f) Un representante de los pequeños y medianos productores agropecuarios organizados con representación nacional.
g) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
A las sesiones de la Junta Directiva deberá asistir el director ejecutivo del Instituto, quien tendrá voz pero no voto. Asimismo, deberá nombrarse un fiscal.
Los representantes a que se refieren los incisos d), e), f) y g) serán designados por el Poder Ejecutivo de la terna que para ese efecto suministrará la entidad correspondiente. En el caso del representante de los pequeños productores se abrirá, durante un mes, la recepción de las ternas que remitirán las organizaciones de pequeños productores, para su posterior selección por parte del Poder Ejecutivo.
Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos un período de tres años, excepto los representantes del Poder Ejecutivo que permanecerán en sus cargos por un período presidencial.
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