Buscar:
 Normativa >> Ley 8147 >> Fecha 24/10/2001 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Ley 8147 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1    (No vigente*)
Versión del artículo: 6  de 6
Anterior
8147

8147

 (Esta Ley fue derogada el artículo 61 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente artículo había sido derogada  por el numeral 56 de la norma indicada)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN Y EL

FOMENTO AGROPECUARIOS* PARA PEQUEÑOS

Y MEDIANOS PRODUCTORES

            ARTÍCULO 1.- Creación

            Créase un fideicomiso para la compra y readecuación de deudas, cuyos deudores cumplan con todos los siguientes requisitos:

a) Que sean personas físicas o jurídicas, dedicadas a la agricultura, cuyos ingresos globales anuales sean iguales o inferiores a catorce millones de colones (¢14.000.000,00). Para calcular dichos ingresos, deben incluirse todas las actividades que generen ingresos en forma directa y/o indirecta.

b) Que al menos el sesenta por ciento (60%) de los ingresos globales anuales citados en el inciso anterior, provengan de la actividad agropecuaria.

c) Que el plan de inversión del crédito que origina la deuda actual haya sido para agricultura.

d)  Que el monto original del crédito o de los créditos múltiples vigentes obtenidos para actividades agropecuarias en el plazo dispuesto en el inciso f) del artículo 1° de esta Ley, no haya sido superior a quince millones de colones (¢15.000.000.00) ni a su equivalente en dólares estadounidenses. El monto final podrá superar los quince millones de colones (¢15.000.000,00), siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el incremento haya sido resultado de readecuaciones.

Se autoriza al Comité del Fideicomiso Agropecuario para que anualmente ajuste el equivalente de los quince millones de colones, (¢15.000.000.00), hasta en un cincuenta por ciento (50°o) del índice de precios al consumidor (IPC).

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8509 de 5 de mayo de 2006 y posteriormente corregido mediante FE DE ERRATAS publicada en La Gaceta N°135 del 13 de julio del 2006).

          e) Que los deudores soliciten expresamente la compra o readecuación de su deuda.

f) Que las deudas sean posteriores al 1° de enero de 1994 y hasta del 31 de diciembre del 2002, incluso, o que sean resultado de readecuaciones efectuadas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley; que los deudores no hayan podido atender tales deudas por los problemas indicados en el inciso a) del artículo 5 de esta Ley. Para tal efecto, las instituciones financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o por ley especial, y las instituciones, entidades u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, creado en el artículo 10 de esta Ley, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias, deberán remitir un documento público que certifique la existencia del crédito, el monto del principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios y los gastos administrativos, legales y otros relacionados, así como el fin exacto para el que fue otorgado el crédito, con el propósito de evitar que, al promulgarse la presente Ley, se acojan a ella los deudores que sí tienen medios para pagar.

            La formalización por compra y readecuación de deudas de los beneficiarios de esta Ley, será cubierta con los recursos del Fideicomiso, excepto los honorarios derivados de esta gestión, los cuales corresponderán a la tarifa mínima establecida en la tabla de honorarios emitida por el Colegio de Abogados de Costa Rica y serán cubiertos por partes iguales entre los beneficiarios y el Fideicomiso. Sin embargo, en el momento de la formalización del crédito aprobado por el Comité, el fiduciario podrá incluir, dentro del monto total por readecuar, los montos por pago de honorarios, avalúos y el costo de los seguros sobre los bienes inmuebles que les corresponde cancelar a los beneficiarios

            (Modificado el inciso f) y el párrafo final de este artículo mediante el artículo 1° de la Ley N° 8427 del 7 de diciembre del 2004.)

*(NOTA: Ver transitorios de la Ley No. 8427 de 7 de diciembre de 2004).

 

Ir al inicio de los resultados