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(Esta Ley fue derogada el artículo 61 de la Ley
Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual
sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del
2014. Anteriormente el presente artículo había sido derogada por el
numeral 56 de la norma indicada)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN Y EL
FOMENTO AGROPECUARIOS* PARA PEQUEÑOS
Y MEDIANOS PRODUCTORES
ARTÍCULO 1.- Creación
Créase un fideicomiso para la compra y readecuación de deudas, cuyos
deudores cumplan con todos los siguientes requisitos:
a) Que sean personas físicas o jurídicas, dedicadas a la
agricultura, cuyos ingresos globales anuales sean iguales o inferiores a catorce millones
de colones (¢14.000.000,00). Para calcular dichos ingresos, deben incluirse todas las
actividades que generen ingresos en forma directa y/o indirecta.
b) Que al menos el sesenta por ciento (60%) de los ingresos
globales anuales citados en el inciso anterior, provengan de la actividad agropecuaria.
c) Que el plan de inversión del crédito que origina la deuda
actual haya sido para agricultura.
d) Que el monto original del crédito
o de los créditos múltiples vigentes obtenidos para actividades agropecuarias
en el plazo dispuesto en el inciso f) del artículo 1° de esta Ley, no haya
sido superior a quince millones de colones (¢15.000.000.00) ni a su
equivalente en dólares estadounidenses. El monto final podrá superar los
quince millones de colones (¢15.000.000,00), siempre y cuando el monto original
no supere dicha suma y el incremento haya sido resultado de readecuaciones.
Se autoriza al Comité del Fideicomiso Agropecuario para que anualmente ajuste
el equivalente de los quince millones de colones, (¢15.000.000.00), hasta en un
cincuenta por ciento (50°o) del índice de precios al consumidor (IPC).
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley
N° 8509 de 5 de mayo de 2006 y posteriormente corregido mediante FE DE ERRATAS
publicada en La Gaceta N°135 del 13 de julio del 2006).
e)
Que los deudores soliciten expresamente la compra o
readecuación de su deuda.
f)
Que las deudas sean posteriores al 1° de enero de 1994 y hasta del 31 de
diciembre del 2002, incluso, o que sean resultado de readecuaciones efectuadas a
la fecha de entrada en vigencia de esta Ley; que los deudores no hayan podido
atender tales deudas por los problemas indicados en el inciso a) del artículo 5
de esta Ley. Para tal efecto, las instituciones financieras reguladas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o por ley especial, y
las instituciones, entidades u organizaciones públicas o privadas, con fines de
lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del
Fideicomiso, creado en el artículo 10 de esta Ley, y cuyo giro normal incluya
otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias, deberán
remitir un documento público que certifique la existencia del crédito, el
monto del principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios y los
gastos administrativos, legales y otros relacionados, así como el fin exacto
para el que fue otorgado el crédito, con el propósito de evitar que, al
promulgarse la presente Ley, se acojan a ella los deudores que sí tienen medios
para pagar.
La formalización por compra y
readecuación de deudas de los beneficiarios de esta Ley, será cubierta con los
recursos del Fideicomiso, excepto los honorarios derivados de esta gestión, los
cuales corresponderán a la tarifa mínima establecida en la tabla de honorarios
emitida por el Colegio de Abogados de Costa Rica y serán cubiertos por partes
iguales entre los beneficiarios y el Fideicomiso. Sin embargo, en el momento de
la formalización del crédito aprobado por el Comité, el fiduciario podrá
incluir, dentro del monto total por readecuar, los montos por pago de
honorarios, avalúos y el costo de los seguros sobre los bienes inmuebles que
les corresponde cancelar a los beneficiarios
(Modificado el inciso f) y el párrafo final de este artículo mediante el
artículo 1° de la Ley N° 8427 del 7 de diciembre del 2004.)
*(NOTA:
Ver transitorios de la Ley No. 8427 de 7 de diciembre de 2004).