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 Normativa >> Ley 8147 >> Fecha 24/10/2001 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 8147 - Articulo 10
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ARTÍCULO 10

ARTÍCULO 10.- Comité de Fideicomiso

Créase el Comité del Fideicomiso, como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con personalidad jurídica instrumental para cumplir las siguientes funciones:

a) Recibir las solicitudes de los candidatos que soliciten expresamente ser sujetos de los beneficios de esta Ley.

b) Aprobar o improbar la compra de la deuda de los solicitantes, previa verificación del cumplimiento de los requerimientos ordenados en esta Ley.

c) Proceder a la compra de las deudas de los beneficiarios aprobados.

d) Readecuar la deuda comprada a un plazo de quince años y a la tasa de interés fijada en esta Ley. En caso especial, previo estudio técnico y financiero, el Comité del Fideicomiso podrá fijar un plazo menor que el establecido en este inciso.

(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002).

e) Fijar el período de gracia de tres años sobre el principal y los intereses. Durante este período, las operaciones no devengarán intereses, ni estos se acumularán al monto del principal. El Comité del Fideicomiso considerará el tipo de actividad a que se dedique el agricultor, a fin de establecer la periodicidad del pago de los intereses.

(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 1° de la Ley N° 8477 de 3 de noviembre de 2005).

f) Aprobar los presupuestos del Comité de Fideicomiso y las modificaciones que se requieran.

g) Aprobar la contratación de, al menos, una auditoría externa por año del fideicomiso.

h) Colaborar con el fiduciario, en todo lo que requiera para la buena marcha del fideicomiso.

i) Evitar el remate de bienes dados en garantía en los bancos estatales u otras entidades financieras y presentar recomendaciones técnicas para los pequeños y medianos productores con problemas financieros, afectados en su capacidad de pago.

j) Readecuar los pasivos originados en actividades agropecuarias con instituciones financieras reguladas por la SUGEF o por ley especial. En el caso de las instituciones u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya, otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias, el Comité del Fideicomiso, mediante resolución fundada, deberá justificar las compras y sus readecuaciones.

(Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la Ley No. 8390 de 4 de noviembre de 2003).

k) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.

l) Autorízase al Fideicomiso para que incluya, en el monto final por liquidar a la fecha de la formalización, el principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios, los gastos administrativos, los gastos legales y otros relacionados, adeudados a instituciones financieras reguladas por la SUGEF o por ley especial, y a instituciones u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas y autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias. Las entidades acreedoras deberán remitir un documento público que certifique la existencia del crédito, el monto del principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios, los gastos administrativos, legales y otros relacionados, así como el fin exacto para el que fue otorgado el crédito. Las operaciones con recomendación de compra elevadas a conocimiento del Comité del Fideicomiso, cuyo contenido económico esté garantizado en él, no deberán ser pasadas a cobro judicial por los bancos del Estado.

(Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 8427, del 7 de diciembre del 2004.)

m) El Comité del Fideicomiso deberá contratar, por lo menos una vez al año, una auditoría externa sobre los recursos administrados, la cual se financiará con cargo a los recursos del presupuesto del Fideicomiso. La copia del informe efectuado por la auditoría externa deberá ser remitida a la Comisión Permanente Especial del Control del Ingreso y el Gasto Públicos, de la Asamblea Legislativa, y a la Contraloría General de la República.

(Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 8427, del 7 de diciembre del 2004.)

n) Prohíbese al Comité utilizar recursos económicos provenientes del Fideicomiso Agropecuario para fines distintos de los establecidos en el artículo 5 de esta Ley, tales como crear un fondo común de empleados, financiar becas u otros beneficios que se consideren privilegios. Los recursos del Fideicomiso no podrán ser destinados a financiar ningún otro rubro presupuestario que no esté comprendido estrictamente en los objetivos del artículo 1 de esta Ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8509 de 5 de mayo de 2006).

ñ) El Comité podrá aceptar o denegar arreglos de pago, mediante recomendaciones técnicas, a los productores beneficiarios de la Ley, cuando estos demuestren problemas en la capacidad de enfrentar sus obligaciones con el Fideicomiso. El Ministerio de Agricultura y Ganadería emitirá una certificación en la que conste que la imposibilidad de pago se debe a fenómenos naturales y problemas de precio o de mercado..

(Así adicionado el inciso anterior,  por el artículo 2° de la Ley  N° 8427 del 7 de diciembre del 2004.)

o)  Se autoriza al Comité de Fideicomiso, previo estudio técnico, para que autorice la apertura de nuevos períodos anuales de constitución de las deudas de los productores, a fin de que estos puedan acogerse a los beneficios de la Ley; así como a la ampliación de los períodos de afectación dispuestos en el inciso a)  del artículo 5 de esta Ley.

p)  Se autoriza al Comité para que, durante un plazo máximo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de la apertura de nuevos períodos anuales de constitución de las deudas de los productores, esté facultado para comprar bienes muebles e inmuebles que los bancos del Estado y las instituciones u organizaciones, públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias, si tales bienes han sido adjudicados y han garantizado pasivos originados en actividades agropecuarias, para que sean financiadas únicamente a nombre de sus antiguos dueños, que así lo hayan solicitado expresamente ante el Comité y que hayan calificado como beneficiarios del programa. En el caso de bienes muebles e inmuebles que se hayan adjudicado los bancos del Estado u otras instituciones públicas o privadas, el Fideicomiso no podrá comprarlos a un precio superior al monto total de la deuda; que incluirá, además, los intereses y las costas que dichas entidades se adjudiquen.

q)  Se autoriza al Comité para que, a partir de la publicación de esta Ley en el diario oficial, proceda a abrir la recepción de solicitudes en forma permanente, para que todos los interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados por esta Ley y sus reformas, presenten su solicitud ante el Comité del Fideicomiso.

  (Así adicionados los  incisos o), p), q) por el artículo 2° de la ley N° 8509 de 5 de mayo de 2006).

Para el buen cumplimiento de los fines de esta Ley, se autoriza al Comité del Fideicomiso para que constituya una unidad técnica, cuya estructura material y humana, tareas, funciones y responsabilidades se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. El personal de esta unidad se contratará según los criterios técnicos que determine el fiduciario. El Fideicomiso Agropecuario podrá transferir al Comité hasta un uno coma veinticinco por ciento anual (1,25%) de sus recursos, como máximo, para que cubra los gastos operativos y logísticos, entre otros, que le permitan cumplir las funciones estrictamente relacionadas con los fines y objetivos de esta Ley.  

(Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 8427, del 7 de diciembre del 2004.)

Los recursos del Fideicomiso no podrán ser destinados a financiar ningún otro rubro presupuestario que no esté comprendido estrictamente en los objetivos del artículo 1º de esta Ley.

 

 

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