a) Recibir las solicitudes de los candidatos que soliciten expresamente
ser sujetos de los beneficios de esta Ley.
b) Aprobar o improbar la compra de la deuda de los solicitantes, previa
verificación del cumplimiento de los requerimientos ordenados en esta Ley.
c) Proceder a la compra de las deudas de los beneficiarios aprobados.
d) Readecuar la deuda comprada a un plazo de quince años y a la tasa
de interés fijada en esta Ley. En caso especial, previo estudio técnico y financiero, el
Comité del Fideicomiso podrá fijar un plazo menor que el establecido en este inciso.
(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8332
de 7 de noviembre del 2002).
e) Fijar el período de gracia de tres
años sobre el principal y los intereses. Durante este período, las operaciones no
devengarán intereses, ni estos se acumularán al monto del principal. El Comité del
Fideicomiso considerará el tipo de actividad a que se dedique el agricultor, a fin de
establecer la periodicidad del pago de los intereses.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° de la Ley N° 8477 de 3 de noviembre de 2005).
f) Aprobar los presupuestos del Comité de Fideicomiso y las
modificaciones que se requieran.
g) Aprobar la contratación de, al menos, una auditoría externa por
año del fideicomiso.
h) Colaborar con el fiduciario, en todo lo que requiera para la buena
marcha del fideicomiso.
i) Evitar el remate de bienes dados en garantía en los bancos
estatales u otras entidades financieras y presentar recomendaciones técnicas para los
pequeños y medianos productores con problemas financieros, afectados en su capacidad de
pago.
j) Readecuar los pasivos originados en actividades agropecuarias con
instituciones financieras reguladas por la SUGEF o por ley especial. En el caso de las
instituciones u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos,
legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal
incluya, otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias, el Comité del
Fideicomiso, mediante resolución fundada, deberá justificar las compras y sus
readecuaciones.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la Ley No. 8390
de 4 de noviembre de 2003).
k) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de
efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.
l) Autorízase al
Fideicomiso para que incluya, en el monto final por liquidar a la fecha de la
formalización, el principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios, los
gastos administrativos, los gastos legales y otros relacionados, adeudados a instituciones
financieras reguladas por la SUGEF o por ley especial, y a instituciones u organizaciones
públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas y
autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o
financiamiento de actividades agropecuarias. Las entidades acreedoras deberán remitir un
documento público que certifique la existencia del crédito, el monto del principal, los
intereses corrientes, los intereses moratorios, los gastos administrativos, legales y
otros relacionados, así como el fin exacto para el que fue otorgado el crédito. Las
operaciones con recomendación de compra elevadas a conocimiento del Comité del
Fideicomiso, cuyo contenido económico esté garantizado en él, no deberán ser pasadas a
cobro judicial por los bancos del Estado.
(Modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 8427, del 7 de diciembre del 2004.)
m) El Comité del
Fideicomiso deberá contratar, por lo menos una vez al año, una auditoría externa sobre
los recursos administrados, la cual se financiará con cargo a los recursos del
presupuesto del Fideicomiso. La copia del informe efectuado por la auditoría externa
deberá ser remitida a la Comisión Permanente Especial del Control del Ingreso y el Gasto
Públicos, de la Asamblea Legislativa, y a la Contraloría General de la República.
(Modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 8427, del 7 de diciembre del 2004.)
n)
Prohíbese al Comité utilizar recursos económicos provenientes del
Fideicomiso Agropecuario para fines distintos de los establecidos en el artículo
5 de esta Ley, tales como crear un fondo común de empleados, financiar becas
u otros beneficios que se consideren privilegios. Los recursos del Fideicomiso
no podrán ser destinados a financiar ningún otro rubro presupuestario que no
esté comprendido estrictamente en los objetivos del artículo 1 de esta Ley.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°
de la ley N° 8509 de 5 de mayo de 2006).
ñ) El Comité
podrá aceptar o denegar arreglos de pago, mediante recomendaciones técnicas, a los
productores beneficiarios de la Ley, cuando estos demuestren problemas en la capacidad de
enfrentar sus obligaciones con el Fideicomiso. El Ministerio de Agricultura y Ganadería
emitirá una certificación en la que conste que la imposibilidad de pago se debe a
fenómenos naturales y problemas de precio o de mercado..
(Así adicionado el
inciso anterior, por el artículo 2° de la Ley N° 8427 del 7 de diciembre
del 2004.)
o)
Se autoriza al Comité de Fideicomiso, previo estudio técnico, para
que autorice la apertura de nuevos períodos anuales de constitución de las
deudas de los productores, a fin de que estos puedan acogerse a los beneficios
de la Ley; así como a la ampliación de los períodos de afectación
dispuestos en el inciso a) del artículo
5 de esta Ley.
p)
Se autoriza al Comité para que, durante un plazo máximo de seis meses
contado a partir de la entrada en vigencia de la apertura de nuevos períodos
anuales de constitución de las deudas de los productores, esté facultado
para comprar bienes muebles e inmuebles que los bancos del Estado y las
instituciones u organizaciones, públicas o privadas, con fines de lucro o sin
ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y
cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades
agropecuarias, si tales bienes han sido adjudicados y han garantizado pasivos
originados en actividades agropecuarias, para que sean financiadas únicamente
a nombre de sus antiguos dueños, que así lo hayan solicitado expresamente
ante el Comité y que hayan calificado como beneficiarios del programa. En el
caso de bienes muebles e inmuebles que se hayan adjudicado los bancos del
Estado u otras instituciones públicas o privadas, el Fideicomiso no podrá
comprarlos a un precio superior al monto total de la deuda; que incluirá,
además, los intereses y las costas que dichas entidades se adjudiquen.
q)
Se autoriza al Comité para que, a partir de la publicación de esta
Ley en el diario oficial, proceda a abrir la recepción de solicitudes en
forma permanente, para que todos los interesados que crean calificar como
sujetos de los beneficios otorgados por esta Ley y sus reformas, presenten su
solicitud ante el Comité del Fideicomiso.
(Así
adicionados los incisos o), p), q) por el artículo 2° de la ley N°
8509 de 5 de mayo de 2006).