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 Normativa >> Ley 8114 >> Fecha 04/07/2001 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 8114 - Articulo 3
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Artículo 3    Tipo: Transitorio
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Transitorio III

Transitorio III.—Las personas físicas o jurídicas que, de conformidad con el artículo 28 de esta Ley, se dediquen a la actividad gravada por este impuesto y a la fecha se encuentren en operación, deberán cancelar el impuesto respectivo, dentro de los quince días naturales siguientes a la vigencia de la presente Ley.

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