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Artículo 19
Artículo 19.—Suspensión del cierre de negocios: de conformidad con el último párrafo del artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en los casos en que el contribuyente demuestre haber presentado ante el Órgano Judicial competente, el incidente de suspensión del acto administrativo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación que agota la vía administrativa, la Administración Tributaria no ejecutará el cierre del negocio hasta que se resuelva el incidente de suspensión del acto administrativo, por parte el Órgano Judicial competente.
Es deber del contribuyente demostrar a la Administración Tributaria el haber presentado el incidente de suspensión correspondiente, so pena que se proceda al cierre respectivo, sin responsabilidad para la Administración Tributaria.
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